DIVISIÓN O SEGREGACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS

Derecho Agrario Valencia

La segregación o división de finca rústica.

 División y segregación de Fincas rusticas con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

 En el Despacho se nos presentan, muchos supuestos donde propietarios o copropietarios ( por herencias o por otros títulos) quieren dividir- partir una finca registral, y no pueden porque las dos fincas resultado no superan cada una de ellas  la unidad mínima de cultivo, ello sucede en repartos de fincas en herencias, o cuando un propietario quiere vender solo un trozo de una finca rustica de gran extensión.

 La regla general es que NO se permite la segregación registral en superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, pero hay excepciones.

 REGLA GENERAL

 1º.- Las segregaciones de fincas registrales rústicas en la Comunidad Valenciana están sujetas a licencia urbanística como regla general, que concede el Ayuntamiento previo informe de Conselleria competente, art 229 y siguientes de la LOTUP.

2º.- En todo caso, las fincas resultantes tras la segregación deberán cumplir con la parcela mínima que marque el planeamiento, es decir el Plan general de cada municipio, así como con la unidad de mínima de cultivo que corresponda.

La determinación de la unidad mínima de cultivo la encontramos en el Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno valenciano, en su único artículo, (2,5 hectáreas en secano, 25.000 m2) y 0,5 hectáreas en regadío, 5.000 m2).

 3º.- En la tramitación de la licencia de segregación realizada por el Ayuntamiento se deberá emitir el correspondiente informe de la Conselleria competente.

4º. En todo caso, y sin perjuicio del derecho de propiedad al otorgar la licencia, ésta será necesaria para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, la legislación urbanística valenciana es tajante en la imposibilidad de segregación de fincas que queden por debajo de la unidad mínima de cultivo o pueda desprenderse un fin urbanístico de la segregación.

EXCEPCIONES

 1.- LEY ESTATAL, el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias establece excepciones que permiten la segregación de terrenos rústicos permitiendo la segregación cuando dentro del año siguiente se autorice una edificación o construcción permanente destinada a fines industriales o a otros de carácter no agrario.

2.- LEY AUTONÓMICA, DECRETO 217/199, establece en punto 3 de su artículo único que las fincas rústicas podrá dividirse o segregarse a un dando lugar a superficies no cultivables inferiores a las señaladas……..b) en los supuestos en los que la finalidad de segregación de las fincas rusticas sea la construcción o instalación de pozos , transformadores, depósitos o balsas de riego, cabezas comunitarios de filtraje y abonado, ampliaciones de camión en beneficio de una colectividad o construcciones agrícolas y ganaderas. Para ello deberá justificarse tal finalidad en el expediente incoado al efecto, que incorpora el preceptivo trámite de audiencia a los interesados que sean conocidos y que contenga informe favorable de la Conselleria que finalizará con resolución motivada respecto de la finalidad que se pretenda la división o segregación de solicitada.

En todo caso, consulte con despacho especializado en derecho agrario.

Torrijos Abogado, colabora con la Asociación Valenciana de Agricultores  ( AVA ASAJA) desde hace mas de 22 años.

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